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dc.contributor.advisorGiner Alegría, César Augusto
dc.contributor.authorSolaeche y Bielsa, Juan Manuel Antonio
dc.date.accessioned2019-07-29T07:25:28Z
dc.date.available2019-07-29T07:25:28Z
dc.date.created2019
dc.date.issued2019
dc.date.submitted2019-07-18
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10952/4017
dc.description.abstractLas garantías de acceso a la información de los ciudadanos que implementan los Estados por motivos de seguridad, nos enfrenta a una línea gris donde es difícil dirimir cual derecho prevalece si la seguridad individual o la seguridad colectiva, siendo necesario reflexionar y establecer estándares para la gestión de la información pública relativa al ámbito de la seguridad de los estados y respetar a su vez el par in parem non habet imperium que obedece al principio de igualdad soberana, entre estos lo que genera entonces el interés de establecer hasta qué punto el Estado puede y tiene la legitimidad de brindar confidencialidad a los datos sobre determinadas informaciones de sus ciudadanos y residentes que no colisionen con la seguridad nacional y por ende la seguridad internacional. En esta investigación comparada nos hemos enfocado tanto en los nuevos desafíos de la seguridad que obligan a los estados a desplegar limitaciones a las leyes de acceso a la información, para informaciones susceptibles de categorizarse como de interés restringido para la población en general, dado que si bien reconocemos en esta tesis, el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos, defendemos así mismo la necesidad de establecer un elenco armonizado internacionalmente, de leyes legitimas de reserva al acceso a la información por parte de los ciudadanos, que son comúnmente aceptadas por el derecho internacional, cuando estas estén referidas a la seguridad nacional, pues en el escenario de los nuevos retos de la seguridad nacional e internacional, emergen como una de las informaciones más sensibles y susceptibles de ser salvaguardada por interés general. El acceso a la información, al facilitar el escrutinio público de los actos del Estado, no sólo previene abusos por parte de funcionarios públicos, sino que además permite que la población intervenga en la definición de las políticas del Estado y, por ende, constituye un elemento clave para la preservación efectiva de la seguridad nacional, la participación democrática y la formulación de políticas sólidas. Para proteger el pleno ejercicio de los derechos humanos, en ciertas circunstancias, podría ser necesario mantener información en secreto para salvaguardar intereses legítimos de la seguridad nacional. Encontrar un punto de equilibrio adecuado se torna aún más difícil debido a que, en muchos países, los tribunales actúan con la menor independencia y la mayor deferencia frente a los reclamos del gobierno cuando este apela a argumentos de seguridad nacional. Esta deferencia se ve reforzada por disposiciones de las leyes sobre seguridad de numerosos países que prevén excepciones al derecho a la información y a las normas procesales comunes sobre prueba y derechos de los acusados ante la mínima demostración, o mera afirmación, por parte del gobierno de que existe un riesgo para la seguridad nacional. Cuando un gobierno apela excesivamente a argumentos de seguridad nacional, se pueden quebrantar las principales garantías institucionales contra el abuso gubernamental: la independencia de los tribunales, el estado de derecho, el control legislativo, la libertad de los medios de comunicación y el gobierno abierto. Al margen de los conceptos de Gobierno Abierto y Buen Gobierno, el principio de transparencia conlleva el reconocimiento de un derecho muy concreto: el acceso a la información y a los documentos que obren en poder de la Administración Pública. El objeto del presente estudio será, precisamente, el análisis de este derecho. Uno de los temas más controvertidos del debate parlamentario y extraparlamentario alrededor de la Ley de Transparencia vino dado por la determinación de la propia naturaleza del derecho de acceso a la información pública que se pretendía configurar en la ley. La cuestión giraba en torno a si debía considerarse como derecho fundamental, o simplemente como un derecho público subjetivo de creación legal no recurrible en amparo. Avancemos ya que la opción del legislador, así como la del Gobierno desde el inicio en el Anteproyecto, fue la de descartar de raíz que el derecho de acceso pudiera catalogarse como fundamental, evitando también con ello, al tiempo, la tramitación de la ley como orgánica. En este sentido la Ley de Transparencia regula los límites en los artículos 15 (protección de datos personales), 17 (causas de inadmisión), 19.4 (tramitación de las solicitudes) y, sobre todo, en el 14, que lleva precisamente por título “límites al derecho de acceso.” Éste es el que se encarga de recoger todo el listado cerrado de excepciones con el objeto de proteger otros bienes y valores susceptibles de protección. Su regulación está directamente inspirada en el CEADP, imitando todas las características ya apuntadas. Se trata de límites relativos, no absolutos (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para…”), por lo que ningún campo queda vedado por completo y ad limine al conocimiento de la ciudadanía. Los intereses que constituyen tales límites relativos son los siguientes: “la seguridad nacional; la defensa; las relaciones exteriores; la seguridad pública; la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión; la protección del medio ambiente.” Volviendo al ámbito supranacional en este caso a otro de los interesas que vehiculan esta tesis, nos fijaremos en el ámbito centroamericano en concreto al caso de Panamá, en donde la acción de Habeas Data se establece mediante Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, por medio de la cual se dictan normas para la transparencia en la gestión pública, se establece la acción de Habeas Data.es
dc.language.isoeses
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacional*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.subjectDerechos Humanoses
dc.subjectDerecho Internacionales
dc.subjectLiderazgo Políticoes
dc.titleEl derecho de acceso a la Información Nacional y supranacional. los casos de España y Panamá y el difícil equilibrio entre la Open Data y la salvaguarda de la seguridad.es
dc.typedoctoralThesises
dc.rights.accessRightsopenAccesses
dc.description.disciplineDerechoes


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