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dc.contributor.advisorNicolás Guardiola, Juan José
dc.contributor.advisorGiner Alegría, Cesar Augusto
dc.contributor.authorValverde Pujante, Pedro
dc.date.accessioned2016-11-23T09:11:17Z
dc.date.available2016-11-23T09:11:17Z
dc.date.created2016
dc.date.issued2016-11-23
dc.date.submitted2016-11-05
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10952/2045
dc.description.abstractDe singular importancia es el artículo 25.2 de la CE que conecta los derechos fundamentales con la finalidad de la pena privativa de libertad que es la reeducación y la reinserción social. Con independencia de que se utilice un término u otro, el fin último que se persigue para la pena privativa de libertad es el mismo, es decir, mejora el comportamiento y la actitud del recluso. Declinándome por el término reintegración o reinserción social ya que da a entender un binomio entre preso-sociedad, exigiéndose la colaboración de ambos para hacer posible el fin de toda pena privativa de libertad y de las medidas de seguridad. Pero el Estado y la sociedad en particular deben asumir que la prisión fracasa en su finalidad constitucional de reeducación y reinserción social del preso, bien por la falta de medios humanos, económicos o políticos o bien porque existe una incompatibilidad entre la exigencia disciplinaria de la pena privativa de libertad y el objetivo indicado. La reinserción pasó de ser una alternativa de futuro a entrar en una grave crisis, sin embargo, no supone un argumento suficiente para rechazar la idea de reinserción social, puesto que lo cuestionable no es la idea de reeducación y reinserción en sí, sino los medios, los mecanismos utilizados para su consecución, siendo, según demuestra la realidad, ineficaces. Recordemos que el propio concepto de reinserción es ambiguo. De otro lado, no existe una política penitenciaria nacional que dé nuevos impulsos a los programas innovadores que se tratan de ejecutar en los Centros penitenciarios, así como tampoco en la política postpenitenciaria. En suma, los programas de tratamiento penitenciario carecen de eficacia y calidad, tanto en el contenido como en la forma de ejecutarlos. Ésta es la razón por la que se requiere una mayor integración entre los programas de reinserción en la cárcel como lugar cerrado frente a los programas de reinserción en la sociedad libre. El punto de partida es la recomendación en ampliar, y perfeccionar, el sistema de medidas alternativas a las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, proponiéndose, en consecuencia, una revisión del marco normativo penal, con posibilidad de ampliar el catálogo de penas. El punto de partida es el artículo 25.2 de la CE que establece unas finalidades y derechos que se concretan y amplían en la LOGP y en su correspondiente Reglamento.es
dc.language.isoeses
dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/
dc.rightsReconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 España
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/
dc.subjectDerechos Humanoses
dc.subjectDerecho Constitucionales
dc.subjectDerecho Comparadoes
dc.titleVínculos actuales entre penas privativas de libertad y medidas de seguridad, al amparo de Naciones Unidas y el artículo 25.2 de la C.Ees
dc.typedoctoralThesises
dc.rights.accessRightsopenAccesses
dc.description.disciplineDerecho


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